El bloqueo de las cuentas bancarias ante la falta de presentación del DNI. Una cuestión legal
Por Miguel Ángel Márquez Arcos
La Ley 10/2010 del 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,
recoge en su artículo 25.2 la necesidad de que todo operador bancario
almacene las copias de los documentos de identificación en soportes
ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad, la
correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su
adecuada conservación y localización. Es decir, los bancos deben contar de forma obligada con el DNI escaneado de todos sus clientes,
en formato digital, no bastando por ello con una mera fotocopia.
También podrán requerir la documentación que acredite la actividad
económica, tales como la nómina o en el caso de autónomos, recibos del
pago del IVA o de pertenencia a algún colegio profesional.

El
objeto de la Ley, dispone su artículo 1, no es otro que el de asegurar
la protección de la integridad del sistema financiero y de otros
sectores de actividad económica mediante
el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales.
Por su parte, el artículo 11 señala que los sujetos obligados, aplicarán, en función de un análisis del riesgo,
medidas reforzadas de diligencia
debida en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan
presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de
financiación del terrorismo.
En todo caso tendrán tal consideración
la actividad de banca privada,
los servicios de envío de dinero y las operaciones de cambio de moneda
extranjera.
Es por ello que los bancos podrán establecer relaciones de
negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos,
electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente
presentes, siempre que se haya identificado previamente al cliente. La
obligación de identificar a las partes es por ello básica en el ámbito
del blanqueo de capitales.
El sector ha dispuesto de cinco años
para completar la correcta certificación de la identidad, aunque ha sido
en este último mes ante el inminente vencimiento del plazo cuando se
han intensificado por parte de las entidades bancarias, clientes e
incluso medios de comunicación los ecos de la noticia. Y entendemos que
la misma está justificada bajo el prisma de lo que implica el
incumplimiento de tal obligación, al pender la grave amenaza de que si
en el plazo previsto no se ha formalizado la identificación,
se procederá al bloqueo de la cuenta.
Debemos aclarar que los bancos están perfectamente
legitimados para bloquear la cuenta
en el caso de que no hayan podido identificar al titular. Y es que la
citada ley de prevención de blanqueo de capitales es terminante al
establecer en su artículo 7.3 que los bancos
“no establecerán
relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar
las medidas de diligencia debida previstas en esta ley”. Es decir, la correcta comprobación de la identidad y la actividad de sus clientes.
La ley es precisa en cuanto a la advertencia del bloqueo de la cuenta, aunque no especifica
cómo debe ejecutarse tal medida,
lo que parece otorgar cierto margen a las entidades. Es decir, cada
entidad podrá ejecutar el bloqueo conforme a sus propios protocolos de
actuación pero sin olvidar que no caben ya más prórrogas al estar ante
el cumplimiento de un precepto legal. Todo ello sin olvidar que el
espíritu de la Ley es evitar el blanqueo de capitales. Por ello, el
incumplimiento de tal obligación en ningún caso provocará que el
afectado pueda ser objeto de investigación alguna ni tampoco formarán
parte de archivos o registro alguno. Simplemente este requisito de
identificación afectará a la relación contractual con su banco.
La consecuencia de no acompañar la copia digitalizada del DNI y de la documentación de actividad económica de cada cliente será el bloqueo definitivo de la cuenta.
Lo que indudablemente acabará afectando a aquellas cuentas sin
actividad que previsiblemente acabarán cancelándose si el titular no se
acredita como requiere la norma.
Como hemos señalado, tal
obligación deriva de la Ley 10/2010 del 28 de abril de prevención del
blanqueo de capitales, que a su vez traspone la Directiva 2005/60/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005. La
obligación es clara y sus consecuencias también, siendo así que si bien
la obligación es del banco, las consecuencias las sufre el cliente. Sin
embargo, ello no implica que el cliente esté completamente desprotegido
en el caso de que su banco no le haya advertido de la necesidad de
aportar el DNI pues dispone el artículo 7.3 de la Ley 10/2010 que
“la
negativa (…) a ejecutar operaciones (…) por imposibilidad de aplicar
las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley no conllevará,
salvo que medie enriquecimiento injusto, ningún tipo de responsabilidad
para los sujetos obligados”, de donde se deduce a sensu contrario que cuando no se haya requerido el DNI al cliente,
el banco podrá ser considerado responsable de cuantos perjuicios se pudieran ocasionar.
Cuestión distinta son las sanciones a las que cualquier entidad
bancaria se expone en el caso de que haya dejado transcurrir el plazo de
cinco años para identificar a la clientela sin procurar un correcto
cumplimiento de tal obligación, de donde se deriva una vez más la
necesidad por parte de los diferentes operadores bancarios de extremar
su diligencia en el cumplimiento de la medida.
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Reeditado: Elvijilante