Fundamento de la “segunda oportunidad”
Como regla general, todas las personas
responden de sus deudas con todos sus bienes, presentes y futuros,
conforme al principio de responsabilidad patrimonial universal. Por
ello, las personas físicas insolventes declaradas en concurso, una vez
concluido éste continúan debiendo las deudas no satisfechas. Esto
dificulta que el deudor tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su
vida, e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, arrastrando
indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer, abocando a
estos deudores en muchos casos a la economía sumergida.

Por estos inconvenientes, desde hace
años se viene planteando la conveniencia de permitir dar una salida
razonable a las situaciones de sobreendeudamiento de deudores personas
físicas de buena fe, habilitando mecanismos que permitan conceder a
estos deudores una segunda oportunidad, tratando de conseguir al mismo
tiempo un equilibrio con la protección de los derechos de los
acreedores.
Antecedentes de la “segunda oportunidad”
De dicha tendencia se hizo eco en su
momento el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, en su conocido
Auto del de 26 de octubre de 2010, teniendo previamente reflejo en la
Guía Legislativa sobre Régimen de la Insolvencia de Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 25 de junio
de 2004, en la que recomienda incorporar a las distintas legislaciones
la exoneración (“liberación del deudor de créditos que hayan sido o
puedan ser presentados en el procedimiento de insolvencia”) como un
medio de incentivar las solicitudes de procedimientos concursales y
favorecer la recuperación patrimonial del deudor una vez concluido el
procedimiento, teniendo en cuenta que una persona cuya empresa haya
fracasado puede extraer enseñanzas de esa experiencia y algunos estudios
indican que esas personas logran a menudo un gran éxito en proyectos
empresariales posteriores. También en la Unión Europea se han publicado
diferentes documentos en la misma línea, destacando últimamente la
Recomendación de la Comisión de 12 de marzo de 2014, sobre un nuevo
enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial, en la que se
propone ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados
incursos en procesos de insolvencia.
Por todo lo anterior, desde hace años en
muchos países se han ido adoptando medidas que tratan de permitir la
segunda oportunidad («second chance») haciendo posible un nuevo comienzo
(«fresh start»), a través del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
En España, no ha sido hasta 2013 (Ley 14/2013, de 27 de septiembre)
cuando se ha previsto por primera vez esta remisión de deudas,
modificando la Ley Concursal (art. 178.2), estableciendo que la
resolución judicial que declarara la conclusión del concurso del deudor
persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión
de las deudas insatisfechas, si se cumplían los siguientes requisitos:
a) Que el concurso no hubiera sido
declarado culpable ni el concursado condenado por el delito de
insolvencia punible derivado de que la situación de crisis económica o
la insolvencia hubiera sido causada o agravada dolosamente por el
deudor, o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el
concurso.
b) Que hubieran sido
satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos
concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de
los créditos concursales ordinarios. Pero si el deudor hubiere intentado
sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podía obtener la remisión
de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos
contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.
Requisitos de la “segunda oportunidad”
El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de
febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga
financiera y otras medidas de orden social, modifica el régimen de esta
posible liberación, incorporando un nuevo artículo 178 bis (“Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”)
y modificando el artículo 178. Se diseña como un beneficio que sólo
puede ser solicitado por el deudor (frente al régimen anterior, que era
aplicable de oficio), siempre que se cumplan una serie de requisitos
(más que los previstos hasta ahora).
La solicitud de exoneración sólo la
puede presentar el deudor persona natural en caso de que el concurso
concluya por liquidación (pero quedando pasivo insatisfecho), o por
falta de bienes o insuficiencia de masa activa: por tanto, el deudor
debe haber perdido todo lo liquidable, habiéndose liquidado la totalidad
de su patrimonio en beneficio de sus acreedores. Debe solicitarlo ante
el Juez del concurso, dentro del plazo de audiencia que se le haya
conferido a él y resto de las partes para formular oposición a la
conclusión del concurso.
La persona debe tener la condición de deudor de buena fe, entendiéndose que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.
2.º Que el deudor no haya sido
condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el
orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y
la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10
años anteriores a la declaración de concurso. De ese modo, se detallan y
amplían las circunstancias personales precisas para poder solicitar
esta liberación.
3.º Que, reuniendo los requisitos
establecidos en el artículo 231 de la Ley Concursal, haya celebrado o,
al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
4.º Que haya satisfecho en su
integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales
privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de
pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos
concursales ordinarios. En este punto se reproduce lo previsto en el
anterior artículo 187 de la Ley Concursal.
5.º Alternativamente al número
anterior, esto es, al requisito relativo al pago íntegro de cierta
clases de créditos, como novedad se prevé la exoneración de todas las
deudas (salvo las de derecho público y por alimentos) aunque no se hayan
pagado todos los créditos no exonerables (créditos contra la masa y los
créditos concursales privilegiados), siempre que las deudas no
exoneradas puedan ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco
años siguientes a la conclusión del concurso, conforme a un plan de
pagos que ha de proponer y que debe ser autorizado por el Juez. La
exoneración se extiende a los créditos que no hubieran sido comunicados,
y a la parte de los créditos con garantía real que no hayan podido
satisfacerse con la ejecución de la garantía. Para ello es preciso,
junto al plan de pagos, que el deudor no haya obtenido este beneficio
dentro de los diez últimos años, y que no haya rechazado dentro de los
cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo
adecuada a su capacidad, si bien este último requisito no será exigible durante el año siguiente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
La “segunda oportunidad” y los acreedores, fiadores y el cónyuge del deudor
Una vez presentada la solicitud de
exoneración del pasivo insatisfecho, la Administración concursal y los
acreedores personados pueden oponerse sólo si consideran que no se
cumplen los requisitos expuestos. Los acreedores cuyos créditos se
extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al
deudor para el cobro de los mismos, si bien quedan a salvo los derechos
de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el
concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán
invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por
el concursado.
Si el concursado estuviera casado en
régimen de gananciales u otro de comunidad y no se hubiera procedido a
la liquidación del régimen económico conyugal, el beneficio de la
exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del
concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso,
respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las
que debiera responder el patrimonio común.
La posible pérdida de la “segunda oportunidad”
La exoneración es provisional durante
cinco años, de modo que cualquier acreedor concursal estará legitimado
para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de
exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor, durante los cinco
años siguientes a su concesión, incumpliese la obligación de pago de las
deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos; o mejorase
sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera
pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de
alimentos; o se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos
ocultados.
Transcurrido ese plazo sin que se haya
revocado el beneficio, el Juez del concurso, a petición del deudor
concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la
exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso, si bien se prevé que
atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los
acreedores, se declarare la exoneración definitiva del pasivo
insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan
de pagos pero haya destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de
los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la
consideración de inembargables.
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