miércoles, 29 de julio de 2015

LAS OPERADORAS DE TELEFONÍA NO RESPETAN A SUS CLIENTES


Las denuncias contra operadoras de telecomunicaciones saturan Usuarios Teleco y la AEPD

La Unión de Consumidores de España denuncia que los dos organismos a lo que los usuarios pueden recurrir para resolver sus problemas con las operadoras de telecomunicaciones se encuentran colapsados y no dan abasto para atender las reclamaciones dirigidas contra el sector.
Los dos órganos administrativos con competencias para atender las reclamaciones de los usuarios de telefonía e internet son el Sistema Arbitral de Consumo y la Oficina de Atención a los Usuarios de Telecomunicaciones. La UCE denuncia que no tienen capacidad para atender con la debida diligencia las denuncias que se presentan. El Sistema Arbitral de Consumo dejó sin atender el 20% de las quejas, mientras que la Oficina de Atención a los Usuarios de Telecomunicaciones no pudo atender al 7,2% de las reclamaciones. José Ángel Olivan, presidente de la Unión de Consumidores de España-UCE pide más medios humanos y económicos y por otra parte considera que es necesario que se legisle para evitar que las compañías repitan malos comportamientos con sus clientes.

Las operadoras no respetan a sus clientes

Para la UCE, "el gran número de reclamaciones presentadas genera una sensación, y es la de que las operadoras no respetan a sus clientes". Los problemas son siempre los mismos -facturación, altas, bajas y portabilidad-. "El porcentaje de reclamaciones que se han saldado con una sanción es muy bajo y los abusos se centran en actuaciones que bordean la legalidad, pero que no son sancionables".

El 50% de las sanciones de la AEPD fueron para las telecos

Las telecomunicaciones no sólo saturan los organismos de consumo. En su memoria anual, la Agencia Española de Protección de Datos muestra como las operadoras han acaparado el 50% de las sanciones por comportamientos que vulneran la Ley de Protección de Datos. En total, han tenido que hacer frente al pago de 9.185.877 euros durante el 2010.

jueves, 16 de julio de 2015

¿Están las cámaras Go Pro sujetas a la Ley ?


El rumor generado en las redes sociales y prensa para declarar ilegales las imágenes tomadas desde cámaras “onboard” es que se estaría violando la Ley Orgánica de Protección de Datos vigente en España. Nada más lejos de la realidad, no podemos olvidar que el artículo 2 de la propia Ley de Protección de Datos, excluye de su ámbito de aplicación a los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. La LOPD no prohíbe nada por la sencilla razón de que no es de aplicación; ya que lo que se graba con estas cámaras son videos privados y domésticos. Y de ninguna forma son asimilables a las cámaras fijas de seguridad (privada o pública) que sí caen dentro de la ley.

¿Están las cámaras Go Pro sujetas a la Ley Orgánica de Protección de Datos?

Ahora bien, si esas imágenes las ponemos en internet dejan de ser de carácter personal y se convierten en ficheros públicos que ahora si están bajo la Ley de Protección de Datos, por lo tanto, siempre y cuando aparezcan datos personales en ellas como matriculas o caras, debemos difuminar estos datos para que vuelvan a ser legales estas grabaciones al divulgarlas por cualquier vía.
Un ciclista grabando con una de las cámaras Go Pro mientras circulaPor otro lado, desde el punto de vista de una posible infracción de tráfico debemos tener en cuenta que serán legales o no dependiendo de dónde se lleve, si la pones tapando un intermitente, matricula, etc, podría ser sancionable. Así mismo, no se podría manipular mientras estás circulando.
En lo que respecta a los Cascos y otros elementos de protección, según dispone el reglamento de circulación:
“Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos y de ciclomotores deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas”, por lo que, podrían entender que al llevar instalada la cámara ya no se trata de un casco homologado. En fin, todo dependerá de la interpretación que haga el agente de la autoridad que decidirá iniciar expediente sancionador o no, eso sí, no olvidemos que siempre cabe la posibilidad de alegar.
 Reeditado; George Gelis 

LA AUDIENCIA NACIONAL PROTEGE NUESTRA INTIMIDAD


La Audiencia Nacional se pronuncia sobre el “derecho al olvido”

Desde Bufete Escura les informamos sobre el posicionamiento de la Audiencia Nacional con el denominado derecho al olvido en Internet, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia ha dictado por primera vez varias sentencias a través de las cuales se aplica la doctrina europea sobre el derecho al olvido, a través de tal derecho, los ciudadanos pueden pedir a los buscadores la eliminación del acceso a información de datos de carácter personal que consideren que perjudican a su persona y que son informaciones que no se justifican por el interés público ni por la relevancia de la persona afectada.

En sus resoluciones, la Sala establece los criterios que deben seguir los particulares, el responsable de tratamiento, así como la Agencia Española de Protección de Datos, para atenerse a lo que establece la sentencia de 13 de mayo del TJUE, los criterios determinados son los siguientes:

1. El particular que ejercite el derecho de oposición ha de indicar ante el responsable del tratamiento o ante la Agencia Española de Protección de Datos:

(i)  que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre como persona física;
(ii) que los resultados o enlaces se han obtenido a través del buscador,
(ii) que el contenido de la información le afecta y constituye un tratamiento de sus datos personales a la que se ha accedido a través de dichos enlaces.

2. La Audiencia Nacional exige que para que el particular pueda ejercer el Derecho de Oposición debe existir una adecuada ponderación entre si prevale el derecho a la Protección de Datos a otros derechos e intereses legítimos , en relación a la situación personal del titular.

3. La cancelación de los datos se llevará a cabo teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, ya sea por la naturaleza de la información, por su carácter sensible para la vida privada del afectado, por la no necesidad de los datos en relación con los fines para los que se recogieron o por el tiempo transcurrido, entre otras causas.

La Sala expresa en los casos en que se ha manifestado, que el tratamiento de datos, en un primer lugar puede ser lícito, pero que dado el tiempo transcurrido, los datos no son necesarios en relación con los fines para los que se recogieron en su momento. 

Además entiende que no se viola la libertad de información, ya que no implica eliminar la información, simplemente que no sea accesible cuando se busca por el nombre de la persona afectada
Reeditado  Shop.Exterior.es.

VOLVER A NACER " FUNDAMENTO DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD "

  
Fundamento de la “segunda oportunidad”
Como regla general, todas las personas responden de sus deudas con todos sus bienes, presentes y futuros, conforme al principio de responsabilidad patrimonial universal. Por ello, las personas físicas insolventes declaradas en concurso, una vez concluido éste continúan debiendo las deudas no satisfechas. Esto dificulta que el deudor tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida, e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, arrastrando indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer, abocando a estos deudores en muchos casos a la economía sumergida.
Segunda oportunidad.bisPor estos inconvenientes, desde hace años se viene planteando la conveniencia de permitir dar una salida razonable a las situaciones de sobreendeudamiento de deudores personas físicas de buena fe, habilitando mecanismos que permitan conceder a estos deudores una segunda oportunidad, tratando de conseguir al mismo tiempo un equilibrio con la protección de los derechos de los acreedores.

Antecedentes de la “segunda oportunidad”
De dicha tendencia se hizo eco en su momento el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, en su conocido Auto del de 26 de octubre de 2010, teniendo previamente reflejo en la Guía Legislativa sobre Régimen de la Insolvencia de Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 25 de junio de 2004, en la que recomienda incorporar a las distintas legislaciones la exoneración (“liberación del deudor de créditos que hayan sido o puedan ser presentados en el procedimiento de insolvencia”) como un medio de incentivar las solicitudes de procedimientos concursales y favorecer la recuperación patrimonial del deudor una vez concluido el procedimiento, teniendo en cuenta que una persona cuya empresa haya fracasado puede extraer enseñanzas de esa experiencia y algunos estudios indican que esas personas logran a menudo un gran éxito en proyectos empresariales posteriores. También en la Unión Europea se han publicado diferentes documentos en la misma línea, destacando últimamente la Recomendación de la Comisión de 12 de marzo de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial, en la que se propone ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados incursos en procesos de insolvencia.
Por todo lo anterior, desde hace años en muchos países se han ido adoptando medidas que tratan de permitir la segunda oportunidad («second chance») haciendo posible un nuevo comienzo («fresh start»), a través del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. En España, no ha sido hasta 2013 (Ley 14/2013, de 27 de septiembre) cuando se ha previsto por primera vez esta remisión de deudas, modificando la Ley Concursal (art. 178.2), estableciendo que la resolución judicial que declarara la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, si se cumplían los siguientes requisitos:
a) Que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni el concursado condenado por el delito de insolvencia punible derivado de que la situación de crisis económica o la insolvencia hubiera sido causada o agravada dolosamente por el deudor, o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso.
b) Que hubieran sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Pero si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podía obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.

Segunda oportunidadRequisitos de la “segunda oportunidad”
El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, modifica el régimen de esta posible liberación, incorporando un nuevo artículo 178 bis (“Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”) y modificando el artículo 178. Se diseña como un beneficio que sólo puede ser solicitado por el deudor (frente al régimen anterior, que era aplicable de oficio), siempre que se cumplan una serie de requisitos (más que los previstos hasta ahora).
La solicitud de exoneración sólo la puede presentar el deudor persona natural en caso de que el concurso concluya por liquidación (pero quedando pasivo insatisfecho), o por falta de bienes o insuficiencia de masa activa: por tanto, el deudor debe haber perdido todo lo liquidable, habiéndose liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores. Debe solicitarlo ante el Juez del concurso, dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido a él y resto de las partes para formular oposición a la conclusión del concurso.
La persona debe tener la condición de deudor de buena fe, entendiéndose que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. De ese modo, se detallan y amplían las circunstancias personales precisas para poder solicitar esta liberación.
3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley Concursal, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. En este punto se reproduce lo previsto en el anterior artículo 187 de la Ley Concursal.
5.º Alternativamente al número anterior, esto es, al requisito relativo al pago íntegro de cierta clases de créditos, como novedad se prevé la exoneración de todas las deudas (salvo las de derecho público y por alimentos) aunque no se hayan pagado todos los créditos no exonerables (créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados), siempre que las deudas no exoneradas puedan ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, conforme a un plan de pagos que ha de proponer y que debe ser autorizado por el Juez. La exoneración se extiende a los créditos que no hubieran sido comunicados, y a la parte de los créditos con garantía real que no hayan podido satisfacerse con la ejecución de la garantía. Para ello es preciso, junto al plan de pagos, que el deudor no haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años, y que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad, si bien este último requisito no será exigible durante el año siguiente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
La “segunda oportunidad” y los acreedores, fiadores y el cónyuge del deudor
Una vez presentada la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, la Administración concursal y los acreedores personados pueden oponerse sólo si consideran que no se cumplen los requisitos expuestos. Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos, si bien quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado.
Si el concursado estuviera casado en régimen de gananciales u otro de comunidad y no se hubiera procedido a la liquidación del régimen económico conyugal, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.
La posible pérdida de la “segunda oportunidad”
La exoneración es provisional durante cinco años, de modo que cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor, durante los cinco años siguientes a su concesión, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos; o mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos; o se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.
Transcurrido ese plazo sin que se haya revocado el beneficio, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso, si bien se prevé que atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, se declarare la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero haya destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables.

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